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domingo, 12 de enero de 2014

Los límites a los derechos de Propiedad Intelectual (Parte I)

He tenido la ocasión, en los últimos meses, de encontrarme inmersa en conversaciones en las que me sorprendió el desconocimiento generalizado que existe en relación con los límites de la Propiedad Intelectual. Incluso entre compañeros también juristas.

La primera aclaración que sí me gustaría hacer es que estos límites no determinan, en ningún caso, la desaparición de los derechos de Propiedad Intelectual. Éstos siguen intactos para los titulares de los mismos o para sus derechohabientes. Lo que pretende la Ley de Propiedad Intelectual con la inclusión de estos límites en nuestra normativa es reservar un campo de actuación, en base a diversas motivaciones, para poder hacer uso de esas obras protegidas sin que genere derecho al pago de ninguna contraprestación o la necesidad de recabar autorización de los titulares de los derechos. 

Para ello, la actuación que queramos llevar a cabo con la obra en cuestión, debe estar incursa en alguna de las previsiones que hace la Ley en sus artículos 31 a 40bis. Veamos ahora dos de mis favoritos, con los que todos nos topamos en la vida cotidiana:

  • Artículo 31: Reproducciones provisionales y copia privada. 
En cuanto a las reproducciones provisionales, serán consideradas como tales las que cumplan los requisitos de: 
- Carecer de relevancia económica.
- Que sean transitorios o accesorios, formando parte integrante y esencial de un proceso tecnológico (como, por ejemplo, los datos que se almacenan temporalmente en el ordenador durante una reproducción en streaming).
- Que su única finalidad sea facilitar una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario (los famosos intermediarios de la Sociedad de la Información), o  una utilización lícita, que será la autorizada por el autor o por la ley.

En relación a la copia privada, más allá de su naturaleza poco me atrevo a decir. La razón de ser de este límite es la de permitir la copia de una obra para uso privado y ámbito personal, siempre y cuando se hubiera accedido legalmente a esa obra y la copia obtenida no fuera objeto de una utilización colectiva ni lucrativa. Mucho se ha escrito sobre hasta dónde abarca ese "ámbito privado" o qué se considera "lucrativo".
Por supuesto, también se ha escrito mucho sobre la compensación equitativa, figura que uno ya no sabe si enterrar, embalsamar o momificar, pues existió y ya no sabe uno si existe o si se le puede seguir llamado así. Desde Europa nos han dado ya numerosos tirones de oreja a este respecto, así que ahora el Estado, después de haberla tenido derogada unos cuantos meses, "compensa equitativamente" desde las arcas públicas y a saber qué clase de figura híbrida tenemos entre manos. Y, entre tanto, Europa sigue apretando con el tema. Yo, como ya he comentado, ni me atrevo a volver a entrar. 

Posiblemente sea este límite de la copia privada el que más quebraderos de cabeza nos ha causado y nos causa a los que estudiamos la Propiedad Intelectual. Remito al lector a otra entrada que ya publiqué a este respecto, ya que si comento ahora el límite de la copia privada y la compensación equitativa, al ritmo al que cambia el Gobierno la normativa a este respecto, en unas horas esta entrada será de nuevo papel mojado. 

  •  Artículo 32: cita e ilustración de la enseñanza.
¡Ay, la cita! Qué bella figura y qué poco la conocemos. Está muy extendida la idea de que si uno toma párrafos de libros (y quien dice párrafos, dice desde la página 129 a la 897) o una ristra de fotografías y las añade a su obra, con citar de dónde las ha tomado, quién es su autor y jurar con una cruz en el corazón que no piensa lucrarse con su creación es suficiente. Mucho me temo que no. 

La Ley entiende como cita la inclusión de fragmentos de obras de cualquier naturaleza en una obra propia, siempre que dichas obras hayan sido ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis crítico o comentario. Pero, muy importante, la Ley determina expresamente que la razón de ser de la cita serán los fines docentes o de investigación, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. La extensión de la cita, es decir, la cantidad de obra que se incluye en la cita deberá ser la justa y necesaria que quede justificada por el fin propio que persigue el que cita.

En cuanto a la referencia expresa que hace el segundo párrafo de este artículo al profesorado de educaciones regladas, éstos podrán, sin ánimo de lucro y para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, quedando totalmente excluidos los libros de texto y manuales universitarios (el lector podrá preguntarse qué clase de paraíso jurisdiccional constituían las reprografías de las Facultades. Sí, yo también me lo pregunto).

En resumidas cuentas, y por poner un ejemplo, me temo que si uno tiene un blog en el que se dedica a hablar de Los Simpson, no podrá añadir imágenes protegidas por derechos de autor para embellecerlo. Aunque no gane dinero con dicho blog y aunque cite al autor y la fuente de donde las tomó.

No debemos olvidar que la cita es una figura mucho más restringida de lo que habitualmente se piensa y que está reservada para casos muy concretos. Tal vez, en alguna futura entrada, dé el salto desde la cita y me cuele en el mundo del plagio. Pero eso, otro día.

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