Gracias a un buen amigo, recientemente cayó en mis manos el libro “Vivir mejor con menos” de Albert Cañigueral. Si bien hay ciertos aspectos de la Economía
Colaborativa (EC) que no me llaman mucho la atención, muchas de sus iniciativas, el concepto y las
ideas que lo rodean, sí.
Como firme defensora de la Cultura Libre, del Open Knowledge, licencias Creative Commons y todos los temas relativos al equilibrio entre los derechos de autor, las licencias abiertas y el dominio público, me decidí a leer el libro con una mente
bastante abierta y receptiva, pues sé que el conocimiento abierto es uno de los pilares de la EC. Y lo que encontré no me decepcionó. Fue una
lectura amena, sencilla y directa. El autor no se anda por las ramas y explica
de manera muy básica ciertos conceptos de la EC, algunos tan en boga como Uber,
Airbnb o BlaBlaCar.
Sin embargo, mi intención con esta entrada es acercarme más al tema jurídico,
regulatorio y contencioso de los asuntos, así como hacer algunas críticas constructivas al texto. Si bien no es directamente Propiedad Intelectual e Industrial, sí que creo que tiene un vículo muy estrecho con los temas que menciono anteriormente. Por lo tanto, me limitaré aquí a hacer un repaso a esos aspectos técnicos que
creo que merece la pena destacar desde el punto de vista jurídico-económico,
para finalizar con un par de ideas que lanza el autor en su libro y de las cuales
me gustaría hacerme eco.
En primer lugar, el autor repite en varias ocasiones que lo que la EC
pretende es promover el “acceso frente a posesión” o “el uso frente a la
posesión”. No puedo más que mostrar mi desacuerdo con el uso del término, cuando a
lo que se está refiriendo el autor es al “acceso frente a la propiedad” o “el
uso frente a la propiedad”. El hecho de que en algunas partes del libro el
autor use correctamente el término propiedad me hace pensar que los considera
sinónimos, cuando no lo son. Siguiendo a Lacruz Berdejo, la posesión es la dominación de
una cosa que se tiene. Un contacto físico, autónomo y visible. Es la posibilidad
real del disfrute de una cosa, sin tener necesariamente que ser el propietario.
Es decir, contraponer acceso o uso a posesión, es una contradicción en sí misma ya que son conceptos de la misma naturaleza.
Por otro lado, la propiedad es, según el art. 348.1 del Código Civil (CC), “el derecho
de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por
las leyes”. Y es que en el caso de la propiedad, ésta no tiene que ser visible e incluso, en muchas ocasiones, un propietario tiene vetado el derecho de uso, es decir, la
posesión. El caso más claro y sencillo es el de un arrendamiento: el arrendador
es el propietario, pero es el arrendatario es el que usa y disfruta la cosa. El propietario no
podrá disponer de ella a su antojo, venderla o subarrendarla, pero sin duda, será el poseedor de la
misma.
Cierto es que el asunto es tan complejo que en Derecho lo estudiamos con
un manual exclusivamente para el tema “Posesión y Propiedad”, pero creo que
merece la pena hacer mención a la confusión terminológica, que sin duda llamará la atención
a cualquier jurista.
En segundo lugar, dentro de toda la batalla que se está
dando con BlaBlaCar, Uber o Airbnb, por ejemplo, y demás plataformas en las que
los ciudadanos ponen a disposición sus bienes a cambio de una suma de dinero
que, normal y teóricamente, es para cubrir gastos derivados del uso y de la
puesta a disposición del bien en cuestión, como la gasolina, seguros o desgaste normal del uso de las
cosas, me surge la duda de por qué se considera por parte de la mayoría de los sectores implicados que estas actividades deben ser
reguladas como si fueran actividades de naturaleza mercantil. Como dice el autor en
la página 81, en relación a Airbnb, y cito literalmente: “Airbnb tiene múltiples
frentes abiertos a nivel regulatorio. Las administraciones quieren que los
apartamentos operen con una licencia adecuada, quieren poder cobrar impuestos
de las transacciones en Airbnb, los huéspedes no siempre incluyen estos
ingresos en su declaración de hacienda, los hoteles no ven con buenos ojos que
los apartamentos ofertados no tengan que cumplir las mismas reglas que ellos tienen
que cumplir”.
La primera pregunta que lanzaría a los implicados en el intento de regulación es si estamos hablando realmente de que en estas plataformas los usuarios llevan a cabo una actividad mercantil con los requisitos que recoge el Código de Comercio (CCom) ya que, según el artículo 1.1, esa actividad mercantil debe cumplir el requisito de habitualidad: “Son comerciantes para los efectos de este Código: Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente”. En el momento en que no se cumple ese requisito (y entiendo que la intención es no cumplirlo), las actividades que se realicen con estas plataformas de base entiendo que se realizan fuera del CCom y son actividades entre particulares a las que debemos aplicar las normas del CC: definir las actividades como contratos entre particulares de acuerdo a los artículos 1254 y 1255 y que, por tanto, no pueden estar sujetas a la misma regulación y a los mismos requisitos que están los comerciantes y que son considerados como tales de acuerdo al CCom.
Lo que no implica que los particulares deban estar exentos de regulación, pero sí que deba ser una regulación civil y no mercantil y, por lo tanto, ni taxistas, ni hoteleros, ni empresas relacionadas con el turismo de una u otra forma, pueden ponerse a la misma altura que los ciudadanos usuarios de estas plataformas.
La primera pregunta que lanzaría a los implicados en el intento de regulación es si estamos hablando realmente de que en estas plataformas los usuarios llevan a cabo una actividad mercantil con los requisitos que recoge el Código de Comercio (CCom) ya que, según el artículo 1.1, esa actividad mercantil debe cumplir el requisito de habitualidad: “Son comerciantes para los efectos de este Código: Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente”. En el momento en que no se cumple ese requisito (y entiendo que la intención es no cumplirlo), las actividades que se realicen con estas plataformas de base entiendo que se realizan fuera del CCom y son actividades entre particulares a las que debemos aplicar las normas del CC: definir las actividades como contratos entre particulares de acuerdo a los artículos 1254 y 1255 y que, por tanto, no pueden estar sujetas a la misma regulación y a los mismos requisitos que están los comerciantes y que son considerados como tales de acuerdo al CCom.
Lo que no implica que los particulares deban estar exentos de regulación, pero sí que deba ser una regulación civil y no mercantil y, por lo tanto, ni taxistas, ni hoteleros, ni empresas relacionadas con el turismo de una u otra forma, pueden ponerse a la misma altura que los ciudadanos usuarios de estas plataformas.
Esta discusión me recuerda irremediablemente a la época de Napster o
del posterior eMule, en la que se discutió si la copia privada cuando se daba en estas plataformas P2P ya no era
privada, ya que se excedía del círculo del ámbito privado del que hablaba por aquel
entonces la Ley de Propiedad Intelectual. Sin embargo, las redes P2P permitieron
(y siguen permitiendo) que, al menos en España, el vacío legal favorezca a los usuarios
que acceden y descargan contenidos y, con el paso del tiempo y la experiencia (aunque sin acierto, desde mi punto de vista), lo que se ha hecho ha sido
perseguir al usuario que pone a disposición los contenidos y a los proveedores
de servicios de la información.
Si trasladamos la situación a lo que ahora está pasando con Airbnb o Uber,
mi pregunta sería si serán las plataformas que conectan usuarios las que paguen los platos rotos, si
serán los usuarios que hacen uso del servicio, o si serán los que ponen a
disposición el bien a compartir. Si nuestro legislador patrio no se desvía mucho de su
tendencia regulatoria, me arriesgo a pensar que serán los primeros, sin duda,
pues es el objetivo más sencillo y directo.
En tercer lugar, en un punto del libro el autor habla de la
existencia de unos principios capitalistas basados en la escasez que
actualmente nos gobiernan, como si en contraprestación pudiéramos adoptar la
idea de que los bienes no son escasos, sino que pueden ser ilimitados si
colaboramos unos con otros y formamos parte de la EC. Desde mi punto de vista,
esta apreciación puede entrar en conflicto con la accesibilidad actual a los bienes que se produce
por el descenso en el coste marginal debido al exceso de los propios bienes frente a una posible escasez debido a una reducción en la producción: la
superproducción hace que el seguir produciendo más y más sea más rentable que
el no producir ya que cada unidad que se produce, reduce el coste marginal de la
siguiente.
Si el plan fuera imaginar un sistema que funcione de otra manera, ahora
mismo la EC estaría midiendo su futuro y sus posibilidades en base a esa
superproducción que, si bien es cierto que asola nuestra realidad actual y que
nos está abocando al consumismo exacerbado y a la contaminación desmedida, no
es menos cierto que si pusiéramos un freno total a esa producción, hasta el
punto de hacerla prácticamente inexistente, y apoyáramos nuestro consumo en los
bienes que actualmente están ya en circulación entre nosotros y no en los que sean
producidos en el futuro, a largo plazo enfrentaríamos una escasez que, de
manera cíclica y como pasaría en cualquier modelo económico, nos llevaría sin
remedio a una inflación en los precios y a una burbuja similar a la
inmobiliaria que hemos sufrido en España en los últimos años. Pero esta vez afectará
a todos y cada uno de los bienes de consumo cuya producción decreció
drásticamente debido a la falta de consumo.
El riesgo de la EC en este aspecto es el de crear un sistema cerrado y
viciado, en el que la producción de bienes de consumo esté vetada a lo
estrictamente necesario y no sepamos poner límite a esa necesidad, abocando al
abismo una idea que en principio no es nada desdeñable. Por esta razón, entiendo que, si bien la EC presenta muchas ventajas, debe ser un modelo que conviva en todo caso con el consumo y la producción propias de un sistema capitalista. Pero un sistema capitalista equilibrado.
En cuarto lugar, si bien me confieso contraria al concepto de renta
básica universal, por un mero tema de competitividad y de mercado, me parece muy
interesante el tema de tratar el aspecto que tendrá el mercado laboral en el futuro
donde, como muchos ya hablan cuando se menta a los famosos millennials, la idea
de combinar trabajos en un panorama donde los ingresos no se midan solamente en
dinero, sino también en otro tipo de riqueza intercambiable, como el tiempo o
los bienes mismos, me parece muy atractiva. Y me lleva a preguntarme si acaso tenemos
los profesionales liberales la responsabilidad de educar al resto de profesionales y trabajadores en el
concepto de que el conocimiento y el tiempo también son bienes susceptibles de
una valoración determinada, e intercambiables por otros bienes de la misma
naturaleza. Y me permito enlazar este tema del conocimiento y el tiempo con la página 36 del
libro en la que el autor habla de bienes inmateriales.
Es cierto y aceptado en la doctrina jurídica que la característica que define a los bienes inmateriales es que carecen de un corpus mechanicum y que, por lo tanto, no están vinculados a una realidad física que los limite. Por ende, son reproducibles y susceptibles de uso de manera ilimitada, con la particularidad añadida de que no hay un concepto de “original” o un concepto de "copia": cada uno de los ejemplares del bien tiene la misma calidad, sea compartido y disfrutado el número de veces y por el número de personas que sea: no se devalúa por el uso y no pierde originalidad. Sin embargo, estoy en contra de la afirmación de que al compartir bienes inmateriales se genere una “abundancia” de los mismos. Como acabo de decir, estamos antes bienes que no se degradan, que su uso es paralelo y simultáneo y, por lo tanto, susceptible de ser compartido indefinidamente. Los bienes no crecen, sino que más bien, no decrecen.
Es cierto y aceptado en la doctrina jurídica que la característica que define a los bienes inmateriales es que carecen de un corpus mechanicum y que, por lo tanto, no están vinculados a una realidad física que los limite. Por ende, son reproducibles y susceptibles de uso de manera ilimitada, con la particularidad añadida de que no hay un concepto de “original” o un concepto de "copia": cada uno de los ejemplares del bien tiene la misma calidad, sea compartido y disfrutado el número de veces y por el número de personas que sea: no se devalúa por el uso y no pierde originalidad. Sin embargo, estoy en contra de la afirmación de que al compartir bienes inmateriales se genere una “abundancia” de los mismos. Como acabo de decir, estamos antes bienes que no se degradan, que su uso es paralelo y simultáneo y, por lo tanto, susceptible de ser compartido indefinidamente. Los bienes no crecen, sino que más bien, no decrecen.
Por otra parte, me parece muy arriesgado el incluir el conocimiento o el
talento como uno de los bienes inmateriales que se intercambia, salvo que se
esté haciendo a través de una plataforma donde el conocimiento queda grabado, online o accesible de cualquier otro modo y sin restricciones. Si el conocimiento, talento o capacidad se origina directamente de una
persona, como sucede en los bancos de tiempo o los bancos de talento, no
estamos hablando de un bien inmaterial, sino de un trabajo, una fuente de
riqueza que tiene límite y que además depende del coste de oportunidad del
originador, creador o proveedor: si alguien ofrece sus conocimientos, tiempo, disponibilidad o
talento, es cierto que estos no se acaban por compartirlos, pero mientras lo
hace, invierte su tiempo y disponibilidad en esa tarea, en lugar de invertirlo
en otra que probablemente le genere otro tipo de beneficios.
Considero éste un punto crítico a la hora de encontrar el equilibrio entre ese coste de oportunidad que le supone al usuario prestar este tipo de servicios dentro de un entorno colaborativo y los beneficios reales, ya sean personales, sociales, económicos o de cualquier naturaleza, que le reporta el haberlo hecho y creo que debe ser uno de los caballos de batalla de la EC a la hora de subir más gente al barco colaborativo. Por poner un ejemplo práctico, el hecho de que alguien invierta su tiempo en una plataforma como Timerepublik, banco de tiempo online, no le garantiza que cuando él necesite algo lo vaya a obtener también de esa plataforma. Por lo tanto, ¿qué ocurre si no hay talento que cubra sus necesidades? Se corre el riesgo de realizar un trabajo por el que se ha recibido una compensación en moneda-tiempo, cuando lo que necesita para cubrir sus necesidades sólo lo puede obtener fuera del banco de tiempo y, posiblemente, a cambio de moneda-euro: dinero. Obviando las necesarias connotaciones sociales del entorno colaborativo y centrándome exclusivamente en el interés económico, el equilibrio no es perfecto y de ahí el alto coste de oportunidad que puede suponer para el proveedor de servicios, pues puede encontrarse con un monedero lleno de tiempo, y sin bienes o servicios en los que gastarlo.
Considero éste un punto crítico a la hora de encontrar el equilibrio entre ese coste de oportunidad que le supone al usuario prestar este tipo de servicios dentro de un entorno colaborativo y los beneficios reales, ya sean personales, sociales, económicos o de cualquier naturaleza, que le reporta el haberlo hecho y creo que debe ser uno de los caballos de batalla de la EC a la hora de subir más gente al barco colaborativo. Por poner un ejemplo práctico, el hecho de que alguien invierta su tiempo en una plataforma como Timerepublik, banco de tiempo online, no le garantiza que cuando él necesite algo lo vaya a obtener también de esa plataforma. Por lo tanto, ¿qué ocurre si no hay talento que cubra sus necesidades? Se corre el riesgo de realizar un trabajo por el que se ha recibido una compensación en moneda-tiempo, cuando lo que necesita para cubrir sus necesidades sólo lo puede obtener fuera del banco de tiempo y, posiblemente, a cambio de moneda-euro: dinero. Obviando las necesarias connotaciones sociales del entorno colaborativo y centrándome exclusivamente en el interés económico, el equilibrio no es perfecto y de ahí el alto coste de oportunidad que puede suponer para el proveedor de servicios, pues puede encontrarse con un monedero lleno de tiempo, y sin bienes o servicios en los que gastarlo.
Mi reflexión en este aspecto se apoya en gran parte en la diferencia que existe entre
los bienes y los servicios, ya que no es lo mismo prestar un bien, cuyo objeto,
al fin y al cabo, es el bien en sí mismo y la finalidad es su uso y disfrute,
que prestar un servicio, cuyo fin es el servicio en sí mismo y, normalmente, su
uso y disfrute es independiente del resultado. Por eso en Derecho distinguimos
entre el arrendamiento de bienes (el alquiler de un coche) y el arrendamiento
de servicios (la contratación de un abogado).
Por último y para terminar, el autor lanza varias ideas a lo largo del
libro, temas abiertos y necesitados de regulación y de ellos me gustaría compartir los
dos que me han parecido más interesantes y que podrían dar lugar a interesantes discusiones jurídicas:
- En la página 56: “Una reivindicación histórica del sector (de carsharing), por el momento no atendida por las administraciones, es la de disponer de plazas en superficie y descuentos en el uso de zonas de estacionamiento controlado”. Destaco este tema sencillamente porque no entiendo que esta iniciativa no haya salido adelante. ¿Algún administrativista en la sala con ideas?
- En la página 68: “¿Qué ocurrirá cuando se combinen Uber y los coches autónomos? ¿Qué sentido tendrán las licencias para conductores o para vehículos en ese contexto?” Y ésta sin duda me llama la atención por el tema futurista del asunto.
Ea !
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