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viernes, 3 de febrero de 2012

Réquiem por el canon

Hace pocos días me comunicaban, por fin, que mi Trabajo Fin de Máster había sido publicado en los e-prints Complutentes. Hasta aquí todo habría sido perfecto si no fuera porque, en el periodo transcurrido entre mi lectura del TFM y su publicación, nuestro nuevo Gobierno ha hecho que mi TFM haya pasado de ser un estudio sobre Derecho Civil a una bonita reflexión sobre la Historia de la Propiedad Intelectual en España. Me explico.

Tal día como un sábado 31 de Diciembre de 2011 y enterrado entre una madeja enredada de materias, en una triste Disposición Adicional Décima, el BOE publicaba la decisión de suprimir el régimen de compensación equitativa por copia privada que regía en nuestro país hasta el momento. Con esta decisión se llevaba por delante 25 años de historia de esta figura.
No es el momento de ponerme a reflexionar sobre la conveniencia o no de esta decisión, sobre cuáles son ahora las opciones, cuáles son las consecuencias de la eliminación de la compensación equitativa, el que haya que esperar a un nuevo reglamento y el hecho de que esta compensación, si no otra, se vaya a cargar a los Presupuestos Generales del Estado. Ese tema lo dejo para un posible futuro trabajo, más concienzudo y prudente.

Lo que sí me gustaría ahora es rendir un sentido homenaje a esta figura que tantos quebraderos de cabeza ha dado a juristas, abogados o profesionales de la industria. Y otro sentido homenaje a la copia privada, que se queda huérfana; en definitiva y como reza el título, un réquiem al canon, del que todos hablan y pocos conocían.

Y es que aunque muchos puedan no saberlo, la figura de la compensación equitativa nos acompaña en España desde 1987, primera vez que se incluyó en la Ley de Propiedad Intelectual del momento.
Surge como una manera de compensar a los autores por la existencia de la copia privada. La copia privada se define, grosso modo, como la posibilidad de realizar copias para uso privado que tiene el dueño de un soporte que pueda contener esas obras protegidas por la propiedad intelectual o también el dueño de un aparato que sea idóneo para realizar reproducciones o copias de esas obras protegidas.
Como el hecho de realizar esas copias cae dentro del ámbito privado, que es difícil de controlar y más difícil aún de penalizar, se crea el “límite de copia privada” (entendamos “límite” como límite al derecho que tienen los autores de exigir una remuneración por el ejercicio de sus derechos patrimoniales).
Pero era obvio que no resultaba justo que estas copias se pudieran realizar indiscriminadamente, amparándonos en un límite, sin que el autor viera ningún tipo de compensación. Por lo que se crea también la compensación equitativa (entonces conocida como “remuneración compensatoria”), cuya finalidad era precisamente esa: compensar las posibles pérdidas sufridas por la existencia del límite de copia privada, remunerando equitativamente al titular de los derechos de propiedad intelectual.
Huelga mentar los ríos de tinta que han corrido discutiendo sobre qué era y qué no era equitativo, cuál era la naturaleza de la copia privada y por qué la compensación equitativa, popularmente conocida como “canon”, no era considerada un impuesto.

En el año 2001, la DDASI (Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información) trajo de la mano una serie de límites, entre los que se encontraba la copia privada. Aunque ésta no era de obligada transposición: los Estados miembros podían elegir si querían instaurar el límite de copia privada en sus legislaciones patrias o no (el único límite que era de obligado cumplimiento fue el de las reproducciones provisionales). Lo que sí imponía la DDASI era el hecho de que, si un Estado miembro decidía incluir la copia privada como límite en su legislación nacional sobre Propiedad Intelectual, debía acompañarlo obligatoriamente de una compensación equitativa a los titulares de derechos.

La Directiva conlleva en España la aprobación de la Ley 23/2006 de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el RDL 1/1996 de 12 de abril y, dos años después, la Orden PRE/1743/2008. Como era de esperar, este Reglamento se declaró nulo en marzo de 2011 por la Audiencia Nacional al no cumplir los requisitos formales para su existencia.

Y desde entonces estábamos a oscuras, sin tener muy clara la legislación aplicable y la situación en la que nos encontrábamos. Hasta que llegó el Partido Popular. Y encendió la luz. A pedradas.
El Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en su Disposición Adicional Décima, deroga el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, manteniendo, eso sí, el contenido del artículo 31.2, es decir, el de la copia privada (empezamos teniendo que rendir cuentas a la Unión Europea y a la DDASI). Continúa estableciendo que se regulará el pago de la compensación equitativa por reglamento (pero entonces, la compensación equitativa ¿existe o no?). Sigue con el cargo a los Presupuestos Generales del Estado del pago de esta compensación (y partiendo de la base de que uno de los extremos más controvertidos del pretérito "canon" era que su devengo resultaba indiscriminado e injusto, no tengo palabras para definir la situación que se plantea a partir de ahora, cuando todos y cada uno de los españoles ponga de su bolsillo el pago de esta compensación) y, finalmente, la guinda: la cuantía de la compensación se determinará atendiendo al perjuicio causado. Entiendo que el hecho de remarcar este extremo implica que se refiere al perjuicio efectivamente causado, a diferencia de la interpretación que existía hasta el momento y que hacía referencia al perjuicio posible, a un daño hipotético. Y tenía su lógica. Tal vez no tanto su justicia, pero sí su lógica. Porque, siendo sinceros, determinar el perjuicio efectivamente causado debería pasar por contabilizar todas y cada una de las copias que todos y cada uno de los consumidores de contenidos protegidos por la Propiedad Intelectual realiza en todas y cada una de sus santas casas. Y eso, por mucho que el legislador y el juez se crea omnipotente, es imposible. Al menos a día de hoy.

Una de las propuestas que hacía en mi estudio era, como habían hecho otros autores, la de ir reduciendo la carga que supone la compensación equitativa a medida que las medidas tecnológicas que impiden o restringen las copias privadas se fueran extendiendo y se fueran haciendo más populares. El problema es que ésta era una solución a medio o largo plazo.
Espero sinceramente tener la oportunidad, en los próximos meses, de desarrollar esta cuestión en profundidad, planteando las opciones que ahora mismo tiene el legislador, qué podríamos esperar de una futura regulación y qué, desde luego, no debemos querer de ningún modo en ese futuro reglamento. Cuando llegue ese momento, volveré sobre el tema y lo compartiré.

Por ahora, hasta aquí llega mi despedida a la compensación equitativa. Al menos de momento, porque creo que a esta desaparición del “canon” sólamente hay que darle un poco de tiempo para que nos recuerde que, por muy malos que hayamos sido, los muertos siempre salen a hombros. O, como dice el dicho: otros vendrán, que bueno te harán.
Y si no, al tiempo.

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